EditorialEspañaInternacionalNoticiasSlideSur América y Caribe

REFORMA PENSIONAL, FLAGRANTEMENTE INCONSTITUCIONAL, DELIBERADAMENTE CONTRARIA AL ESTADO DE DERECHO Y A LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS DE COLOMBIA

Por: Leonidas Torres Lugo

          Trabajo periodístico basado en el estado de Derecho Constitucional.

Las reformas, sus vacíos jurídicos e inconsistencias del gobierno,

la vulneración a la máxima norma constitucional, la jurisprudencia de la corte…

La reforma al sistema pensional en Colombia,  fue aprobada con quebranto franco y absoluto de los textos constitucionales, desquiciando  el  Estado de Derecho y con  vulneración de principios básicos de la democracia; impulsada por  ministros, presidentes de Senado y Cámara, junto a varios congresistas, señalados directamente por testigos, que fueron  funcionarios de confianza, de haber negociado con el gobierno , miles de millones del erario para su aprobación, personas que no se entiende como permanecen ejerciendo funciones públicas.

Los artículos 157 y 158 de la Constitución, establecen el procedimiento que debe cumplirse para la elaboración de las leyes en Colombia,  previendo entre otros aspectos, que para convertirse en ley de la República, un proyecto debe ser aprobado en  primer debate en la comisión permanente de cada Cámara y en segundo debate en la plenaria de cada corporación. En total, como es de público conocimiento, el proceso  legislativo Nacional, exige para que un proyecto se convierta en ley, el cumplimiento de 4 debates,  2 en Senado y  2 en Cámara, o viceversa, según la Corporación en la que haya tenido origen el trámite.

El proyecto de reforma pensional , inició su trámite en la comisión 7ª. del Senado, donde fue aprobado en primer debate, pasó a la plenaria de esta alta Càmara, donde fue aprobado en segundo debate, luego llegó a la comisión 7ª. de la Càmara, donde se le dió debate de comisión, acumulando 3 debates, y finalmente pasó a la plenaria de  esta Cámara baja, donde debía dársele el 4° debate,  que no se surtió, porque la plenaria de esta corporación con mayorías oficialistas, omitió hacerlo y solo se limitó a aprobar una proposición con la cual se acogía,  el proyecto tal como lo había aprobado el Senado, sin estudiarse el proyecto que venía de comisión.

Al proyecto entonces, solo se le dieron 3 debates, quedando incompleto el trámite que debía surtir para ser ley de la Repùblica, que como es consabido  requiere por mandato constitucional,  4 debates completos. 

Los representantes a la Cámara que aprobaron el proyecto, auspiciados por el gobierno con mayorías negociadas, incurrieron en flagrante violación de las normas constitucionales precipitadas, al pretermitir  el debate en la plenaria dentro del trámite del proyecto de ley que pretende reformar un estructural sistema institucional. Ni siquiera hubo el llamado pupitrazo, en el que por lo menos se lee el artìculado y se aprueba muchas veces en bloque, sin debarir.  En  el presente caso,  se desechó el proyecto que venìa de  la comisión 7ª,   no se sometió a consideración el artículo, se omitió todo el debate,  no se consideró  el proyecto en la plenaria, para  si  en cambio, aprobar una proposición  con la cual se interrumpió el trámite que llegaba de la comisión ,  se eludió la deliberación  y se acogió el texto que venía del Senado.

La esencia del ejercicio parlamentario y la democracia representativa, es la deliberación, el debate, el estudio de los proyectos, la consideración de las ideas  de todos los actores, porque en el Congreso se encuentran representados los diferentes sectores de la sociedad, incluyendo las minorías, en busca de los mínimos consensos; razón por la cual la ley es considerada como la expresión de la voluntad popular.

La Corte Constitucional, ha reiterado en su jurisprudencia, que en la formación de las leyes, la Constitución exige un mínimo de debates, que deben cumplirse hasta agotarse en su totalidad, de modo que de faltar uno de ellos, o de surtirse sin sus requisitos , queda viciado de inconstitucionalidad todo el tràmite.  En un caso similar al que nos ocupa, en el que la Cámara acogió, sin debate  un texto aprobado por el Senado, el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, en la Sentencia C-074 de 2021, declaró inconstitucional dicho proyecto, de nada menos que una Ley Estatutaria, estimando que no era dable eludir el debate, por cuanto ello riñe con el deber de deliberación  y confrontación de ideas, circunstancia que impide la formación autónoma de la voluntad de la Corporación, con lo cual quedó sustituida  la Cámara por el Senado.

En el caso bajo análisis, la Cámra de Representantes al aprobar la reforma pensional, para imponer una mayoría gobiernistas, sin considerar y menos debatir el proyecto aprobado en tercer debate en la comisión séptima de dicha corporación,  impidió la deliberación e incumplió su obligación competencial constitucional de darle el 4° debate. Con este proceder, se quebró el principio de consecutividad del proceso legislativo, consistente en que todos los asuntos aprobados en una ley, deben haber sido debatidos en las comisiones permanentes y en las plenarias de ambas Cámaras.

El actuar de los representantes oficialistas, coordinados por ministros cuestionados ética y moralmente, por  grandes hechos de corrupción de este gobierno, fue deliberado, maquinado y preparado para violar los más elementales trámites constitucionales del proceso de producción de las leyes, el cual no solo es conocido por  los congresistas, sino que es de dominio público de los colombianos.

La forma de obrar de los representantes del gobierno que aprobaron el proyecto, es un aniquilamiento al Estado de Derecho, al debido proceso constitucional de formación de las leyes, al principio de publicidad y de transparencia,  lo cual constituye una afrenta a la sociedad,  primordialmente a la comunidad jurìdica, que no puede cohonestar con este arbitrario proceder.   

Es  del caso recodar a quienes así proceden, que  en el Estado de Derecho, las autoridades  pùblicas, tienen sus competencias regladas, deben obrar dentro de un marco jurídico, cuyo desconocimiento les puede  acarrear  responsabilidades, tal como se desprende de los artículos 6, 121 y 122 de la Carta; para el caso,  los congresistas y demás servidores involucrados, conocían plenamente el vicio  y sin embargo procedieron.

Los vicios de procedimiento  en la formación de la ley de modificación del sistema pensional, son evidentes, en eventual demanda en ejercicio de la Acción  Pública de Inconstitucionalidad que cualquier ciudadano puede promover al tenor del art. 241  de la Constitución ,  corre el riesgo de ser declarada inexequible y por tanto retirada del ordenamiento jurídico, por la Corte Constitucional, atendiendo además de las disposiciones ya citadas, a lo preceptuado en el artículo 149  de la mismo Estatuto Primigenio, en cuanto dispone que, “ toda reunión de los miembros del congreso que con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a  los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.

Se tiene confianza en que la Corte Constitucional ,  que ha mostrado independencia en defensa de la institucionalidad,  de la democracia y del Estado de Derecho, siguiendo su línea de precedentes, una vez más, ampare el orden constitucional y el sistema jurídico,  del avasallamiento que se le está infligiendo con el trámite dado a la reforma pensional, al igual que lo ha hecho, declarándole inconstitucional al gobierno Petro, las normas que ha dictado, abiertamente contrarias a la Carta Política, como el Estado de Emergencia Económica declarado para la Guajira, los decretos dictados con  base en ella y  gran parte de la reforma tributaria.

Entendiendo que la violación a la Constitución, es flagrante, y aparece prima facie, la Corte puede acudir a la medida cautelar de suspensión provisional de la norma, mientras decide de fondo, para evitar que una disposición  claramente inconstitucional sea aplicada, como ha ocurrido en otros eventos, concretamente con  el estado de la emergencia económica para la Guajira, que rigió no obstante  su manifiesta  inconstitucionalidad, pero mientras  se pronunció para retirarla del ordenamiento jurídico, rigió y dio lugar a que se consumaran hechos deplorables de corrupción, como el indignante desfalco al erario público  en la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), entre los que se encuentra  la publicitada contratación de los carrotanques.

Es oportuno y necesario que la Corte Constitucional, como lo ha hecho,  ejerza en  este caso,  con independencia y su buen juicio, la función que le confiere el artículo 241, de salvaguardar la integridad y supremacía del orden constitucional, para que sirva de pedagogía y control a un gobierno que se caracteriza por proceder contra la Constitución, el ordenamiento jurídico y la estabilidad institucional, como cuando anuncia con el solo propósito de ocultar sus graves escándalos de corrupción e incompetencia, una constituyente por fuera de los parámetros constitucionales, declara una emergencia económica sin cumplir los presupuestos que la estructuran, asume mediante decreto competencias que no le corresponden de regulación de tarifas de servicios públicos,  impulsa reformas violatorias de la Carta como ha sucedido con  parte de la reforma tributaria y la creación del hasta ahora altamente costoso e  ineficiente Ministerio de la Igualdad, asuntos  que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han tenido que declararle inconstitucionales y nulos, por quebrantar la Constitución y el Estado de Derecho.

Política nacional 

Por: Leonidas Torres Lugo

𝑷𝒆𝒓𝒊ó𝒅𝒊𝒄𝒐 🗞 𝐄𝐋 𝐄𝐒𝐏𝐈𝐍𝐀𝐋

¡𝐄𝐧 𝐞𝐥 𝟐𝟎𝟐𝟒 𝐂𝐨𝐧𝐞𝐜𝐭𝐚𝐝𝐨𝐬 𝐜𝐨𝐧 𝐥𝐚 𝐦𝐞𝐣𝐨𝐫 𝐢𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐜𝐢ó𝐧!!!

Publicaciones relacionadas

Botón volver arriba